Domingo, 22 de diciembre de  2024



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El autor: del papel a la pantalla. Si eres una de las no muy numerosas personas que ha logrado publicar un libro y además formas parte de la élite que tiene la oportunidad de que una productora esté interesada en adaptarlo a una obra audiovisual, te puede interesar este artículo
acec15/2/2019



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Si eres una de las no muy numerosas personas que ha logrado publicar un libro y además formas parte de la élite que tiene la oportunidad de que una productora esté interesada en adaptarlo a una obra audiovisual, te puede interesar este artículo y si no, pues también, aunque no sea más que por satisfacer la curiosidad.



El presente comentario aspira a dar una idea general de los puntos que un autor de un libro ha de tomar en consideración si va a ceder los derechos de transformación de su libro para adaptarlo a una obra audiovisual.

 
¿Cuál es el objeto del contrato? La transformación y adaptación de una obra literaria en una audiovisual. La obra audiovisual resultante será una obra derivada.

Hay que tener en cuenta que esta última contará con varios coautores que participarán en los derechos que genere la nueva obra. Tanto derechos de carácter moral como de naturaleza patrimonial. Entonces, la nueva obra será lo que legalmente se denomina una obra en colaboración. En ella se integran las aportaciones de diferentes autores, así: el autor de la obra originaria o argumento (en este caso el autor del libro), el director-realizador, el guionista (que se encargará de adaptar el libro a una producción audiovisual, incluyendo los diálogos) y el autor de la música (creada específicamente para la audiovisual).

Todos los coautores deberán concertar un contrato que será el de producción de la obra audiovisual, en virtud del cual, se presumen cedidos en exclusiva al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado.

Por el contrato de transformación y adaptación de la obra preexistente que vaya a celebrar el autor con el productor, también se presume que aquel le cede los derechos sobre los que nos hemos referido en el párrafo anterior.

Es importante destacar que el autor del libro, en este caso, mantiene sus derechos a explotar la obra en forma de edición gráfica y de representación escénica y, en todo caso, transcurridos quince años de la cesión, podrá ceder de nuevo los derechos para otra obra audiovisual.

La retribución deberá pactarse para cada una de las modalidades de explotación que se cedan.

Una curiosidad, los guionistas de la película AIRBAG, reclamaron y se les reconoció judicialmente el derecho a percibir una participación «en los beneficios netos de la productora en el largometraje» en distintos porcentajes, según cada guionista, porque así lo habían pactado en el contrato.

En todo caso, el autor de la obra preexistente, así como el resto de autores de la audiovisual, cobrará un porcentaje de los ingresos de taquilla cuando se proyecte en lugares públicos o bien una cantidad a tanto alzado si se exporta a otros países cuyo control de taquilla es más difícil.

Estos derechos, así como el derecho de alquiler, se cobran a través de la correspondiente entidad de gestión. Para autores de obras audiovisuales, SGAE y DAMA, para productores audiovisuales, EGEDA.

En conclusión, en el contrato de cesión al productor de derechos de transformación de la obra literaria para su adaptación audiovisual debería expresarse, entre otras posibles cláusulas:

• Si la cesión es para una obra unitaria (película) o seriada (por capítulos).
• Ámbito territorial (si para su explotación en todo el mundo o limitada a uno o varios países).
• La duración (máximo de quince años).
• Si el productor puede  o no ceder sus derechos a terceros.
• La remuneración que percibirá el autor (puede ser a tanto alzado y/o un porcentaje sobre los ingresos) y la forma y plazos en que se hará efectiva. Lo más recomendable sería una combinación de ambas.
• El plazo para que se inicie el rodaje y para el estreno de la obra, pactando la resolución del contrato si no se cumple.
• La obligación del productor de hacer constar en los títulos de crédito el nombre del autor y título de la obra literaria.
• La reserva de derechos para modalidades de explotación no expresamente cedidas en el contrato.


Por último, es importante tener inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual la obra literaria a favor del autor antes de iniciar cualquier negociación para ceder los derechos sobre la misma y, en todo caso, consultar con un especialista en la materia antes de firmar el contrato; después, cualquier error ya tiene más difícil solución.

María Luisa Martínez
Abogada de Malmierca-Martínez Abogados



   
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