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DARSE DE ALTA
DERECHOS DE AUTOR

CONCEPTOS BÁSICOS

Para entender la propiedad intelectual es necesario conocer los conceptos de autor, derechos de autor, obra, duración de los derechos y dominio público.

La propiedad intelectual protege las creaciones originales producto del intelecto y otorga a sus autores una serie de derechos y facultades por el mero hecho de crearlas. Los derechos de autor son las facultades, morales y de explotación, que se le reconocen al autor de una obra original.

Se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. En determinados casos las personas jurídicas también pueden ser titulares de derechos de autor.

Son objeto de protección de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, que exista actualmente o se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedras y otras obras de la misma naturaleza, así como las traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los compendios, resúmenes y extractos y transformaciones de una obra literaria, artística o científica. También son objeto de esta protección los títulos de las obras siempre y cuando sean originales.

Como norma general, los derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Después, la obra pasa a dominio público y podrá ser utilizada sin autorización, siempre que se respete su autoría e integridad. En el caso de una edición concreta de una obra en dominio público, los derechos de explotación del editor duran 25 años.
Los derechos de autor de carácter patrimonial pueden ser transmitidos, bien mortis causa o inter vivos.
 

TIPOS DE DERECHOS


MORALES

Los derechos morales corresponden al autor de la obra y son irrenunciables e inalienables, por lo que no se pueden ceder ni renunciar a ellos. Algunos derechos morales no tienen límite temporal, como es el caso del derecho de paternidad o el de integridad de la obra.
La vigente Ley de Propiedad Intelectual española reconoce al autor los siguientes:
  • Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
     
  • Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
     
  • Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (paternidad de la obra).
     
  • Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación (integridad de la obra).
     
  • Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
     
  • Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación (posteriormente, si el autor decide reemprender la explotación de su obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular y en condiciones razonablemente similares a las originarias).
     
  • Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda (este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra, y el acceso a esta se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen)

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PATRIMONIALES

Los derechos patrimoniales o de explotación facultan al autor a decidir sobre el uso de su obra, que no podrá llevarse a cabo sin su autorización, salvo en determinados casos previstos en la vigente Ley de Propiedad Intelectual española, que se conocen como límites o excepciones.

Estos derechos de explotación, que pueden cederse a terceros, son, según la Ley de Propiedad Intelectual:

  • Reproducción: acto de fijación en todo o en parte de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
     
  • Distribución: acto de puesta a disposición del público del original o copias en soporte tangible de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.
     
  • Comunicación pública: acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
     
  • Transformación: acto de traducción, adaptación y cualquier otra modificación de una obra en su forma de la que se derive una obra diferente. En el caso de las bases de datos, se considera transformación su reordenación.


La ley también reconoce otros derechos de carácter patrimonial a los titulares de derechos y que son de gestión colectiva obligatoria. En relación con la gestión colectiva que desarrollamos en CEDRO, interesa destacar:

  • Derecho de compensación por copia privada: la reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones asimiladas, entre otras, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, originará una compensación equitativa y única a favor de los titulares de derechos de estas creaciones.
     
  • Derecho de remuneración por copias digitales en universidades: la reproducción parcial, la distribución y la puesta a disposición de obras en universidades y centros de investigación de libros y publicaciones periódicas generan una remuneración a favor de sus titulares de derechos.
     
  • Derecho de remuneración por préstamo público: la puesta a disposición de originales y copias de una obra por un tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público (algunas bibliotecas, museos, archivos, fonotecas, filmotecas y centros similares) genera una remuneración para el autor, que debe de ser abonada por los titulares de las instituciones obligadas legalmente.
     

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LÍMITES Y EXCEPCIONES

Las excepciones son limitaciones al derecho exclusivo del creador de explotar su obra. La ley reconoce, entre otros, los siguientes usos de obras protegidas sin autorización, sin perjuicio de que, en algunos casos, se le deba abonar una remuneración por dichos actos de explotación:
  • Reproducción sin autorización: las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin la autorización del autor en los siguientes casos:
     
    • Con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
       
    • La reproducción realizada, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:
       
      • Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
         
      • Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita.
         
      • Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.
         
    • Los que se realicen en beneficio de personas con discapacidad siempre que los actos de reproducción carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que esta exige.
  • Citas: la inclusión en una obra propia de fragmentos de obras ajenas no necesita la autorización del autor de la obra citada, siempre que se cumplan todas las condiciones, que:
     
    • el fragmento que se incluya corresponda a una obra ya divulgada,
       
    • su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico,
       
    • se realice con fines docentes o de investigación,
       
    • se indiquen la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
       

    Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tienen la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el titular que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del titular dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

     

  • Agregadores de contenidos: La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
     
  • Ilustración con fines educativos o de investigación científica:
     
    • El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
       
      • Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.
         
      • Que se trate de obras ya divulgadas.
         
      •  Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:
         
        • Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.
           
        • Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.

           
      • Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.
         
    • Por otro lado, tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:
       
      • Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.
         
      • Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.
         
      • Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.
         
      • Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
         
        • Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.
           
        • Que solo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.
           

En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y editores de estas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.

No se encuentran comprendidas en estas excepciones las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras.
 

  • Trabajos sobre temas de actualidad: los trabajos y artículos de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por otros de la misma clase sin autorización de sus autores, siempre que se cite la fuente y el autor, siempre que el trabajo hubiera aparecido con firma. No se podrá realizar esta reproducción si en el artículo consta la reserva de derechos.

    Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no será de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar en colección tales obras.
     
  • Utilización de bases de datos: el usuario legítimo de una base de datos divulgada o de una copia de esta puede realizar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido, cuando coincida con algunos de los siguientes casos:
     
    • La reproducción con fines privados de una base de datos no electrónica.
       
    • Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la enseñanza o de investigación científica, siempre que no haya objetivo comercial y se indique la fuente.
       
    • Cuando se trate de un uso para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
       
  • Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas: no es necesaria la autorización del autor de una obra protegida para reproducirla, distribuirla y comunicarla públicamente, cuando esta pueda ser vista u oída en una información de actualidad. Esta utilización debe estar justificada por la finalidad informativa. Tampoco es necesaria esta autorización para reproducir, distribuir y comunicar libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales las obras situadas permanentemente en cualquier vía pública.
     
  • Cable, satélite y grabaciones técnicas: no es necesaria la autorización de los titulares de derechos para:
     
    • Transmitir por cable una obra protegida, cuando la entidad emisora que tenga la autorización para su emisión por medios inalámbricos y la transmisión por cable sea realizada simultánea e íntegramente sin exceder el ámbito territorial permitido.
       
    • Enviar la obra a un satélite, siempre y cuando la entidad emisora y la receptora estén autorizadas para la emisión de la obra en sus respectivos territorios.
       
    • Grabar una obra, cuando lo haga por una entidad de radiodifusión que esté autorizada para emitirla, y que la finalidad de su reproducción (grabación) sea su posterior emisión en un único acto.
       
  • Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos: no es necesaria la autorización de los titulares de derechos de autor para reproducir una obra, cuando la copia la hagan sin finalidad lucrativa museos, bibliotecas, fonotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integrados en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se haga exclusivamente para fines de investigación o conservación.

    Por otro lado, no necesitarán de la autorización de los titulares de derechos por los préstamos de obras que realicen los siguientes establecimientos: museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

    Estas instituciones deberán remunerar a los autores por los préstamos que realicen, a excepción de las que presten servicios en municipios de menos de 5.000 habitantes y las integradas en el sistema educativo español.

    Tampoco necesitan autorización del autor los actos de comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el párrafo anterior, y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones adquisición y licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.
     
  • Obras huérfanas: se considerará obra huérfana a la obra cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos.

    Los centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como los organismos públicos de radiodifusión, archivos, fonotecas y filmotecas podrán reproducir, a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración, y poner a disposición del público, determinadas obras huérfanas, siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de lucro y con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de interés público, en particular la conservación y restauración de las obras que figuren en su colección y la facilitación del acceso a la misma con fines culturales y educativos.
    Se requiere que las obras huérfanas hayan sido publicadas o radiodifundidas por primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea para su utilización y esta utilización podrá llevarse a cabo únicamente tras haber efectuado una búsqueda diligente, en dicho Estado, de los titulares de los derechos de propiedad intelectual de la obra huérfana.
     
  • Actos oficiales y ceremonias religiosas: la ejecución de obras musicales en actos oficiales, de las administraciones públicas y en ceremonias religiosas no requiere la autorización previa de sus titulares de derechos, siempre que se den las siguientes condiciones:
     
    • Que el público pueda asistir gratuitamente.
       
    • Que los artistas que intervengan no perciban una remuneración específica por esa interpretación o ejecución de la obra.
       
  • Parodia: no es necesario el consentimiento del autor de una obra ya divulgada para parodiarla cuando la parodia:
     
    • no implique riesgo de confusión con la obra original,
       
    • no infiera un daño a la obra original y
       
    • no cause daño al autor de la obra original.
       

Es importante destacar que estas excepciones no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.

 

PREGUNTAS FRECUENTES

¿A quién se considera autor en la legislación de propiedad intelectual?

Se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. No obstante, de la protección que la ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella. (Art. 5 LPI).

¿Qué es el derecho de reproducción?

Es un derecho de carácter patrimonial cuyo ejercicio exclusivo corresponde al autor. Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella que permita su comunicación o la obtención de copias.

Solo podrán realizarse reproducciones de una obra con la previa autorización del autor, salvo en los casos previstos por la ley. (art. 18 LPI).
 

¿Qué es el derecho de distribución?

Es un derecho de carácter patrimonial cuyo ejercicio exclusivo corresponde al autor. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. (art. 19 LPI)

¿Qué es el derecho de comunicación pública?

Es un derecho de carácter patrimonial cuyo ejercicio exclusivo corresponde al autor. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (art. 20 LPI).

Asimismo, una modalidad de la comunicación pública, es la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija (art. 20 párrafo 2, letra i LPI).

¿Qué es el derecho de transformación?

Es un derecho de carácter patrimonial cuyo ejercicio exclusivo corresponde al autor. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. (art. 21 LPI)

¿Qué obras están protegidas?

Son objeto de protección de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Entre ellas están:
 

  • Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
     
  • Las composiciones musicales, con o sin letra.
     
  • Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
     
  • Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
     
  • Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
     
  • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
     
  • Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
     
  • Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
     
  • Los programas de ordenador.
     

Asimismo, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. (art. 10 LPI)

Las partituras musicales, ¿son obras protegidas?

Sí. Una partitura es la manifestación de cómo debe ser interpretada una composición musical y la Ley de Propiedad Intelectual establece que las composiciones musicales, con o sin letra, son objeto de protección.

¿Es necesaria autorización para traducir una obra protegida?

Sí, el autor de una obra debe autorizar una traducción. La traducción de una obra se considera una transformación. En todo caso, una traducción es una obra derivada que también goza de protección.

¿Qué duración tienen los derechos de carácter patrimonial?

Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. (art. 26 LPI).

Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Propiedad Intelectual, los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual, que se extiende hasta los ochenta años tras la muerte de su autor.

Asimismo, el plazo de protección establecido se computará desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento.

¿Cuándo entra en dominio público una obra?

Cuando se cumplan los plazos antes descritos, es decir, setenta u ochenta años después de la muerte o declaración de fallecimiento del autor.

¿Qué consecuencias jurídicas conlleva la entrada de una obra en el dominio público?

A partir de su entrada en el dominio público, la obra podrá ser explotada sin autorización, siempre que se respeten los derechos morales previstos en la ley.

¿Quiénes pueden explotar los derechos de autor?

El autor o, en su caso, aquellos sujetos que hayan sido autorizados por el autor o sus derechohabientes.

¿Se reconoce a los editores derechos de propiedad intelectual?

Sí. Los derechos nacen por el contrato de edición en donde el autor o sus derechohabientes ceden al editor derechos de carácter patrimonial.

Asimismo, los editores de obras en dominio público así como de obras no protegidas por el derecho de autor, contempladas en el artículo 13 LPI, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales. (art. 129. 2 LPI)
 

 

LEGISLACIÓN NACIONAL

Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.


 Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas.


Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.


 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público.


 Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


 Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.


 Ley 23/2006, de 7 de julio por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE n.º 166, de 12 de julio de 2002).


Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.


Ley 5/1998 de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE n.º 57, de 7 de marzo de 1998).


Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal.


Constitución Española, 1978.


Código Civil, 1889.

 



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