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Apuntes sobre el dominio público en España
Mercedes Morán (CEDRO)23/3/2015



(Foto:dp)
 

La propiedad intelectual es una propiedad limitada en el tiempo. Esto quiere decir que el autor, por el simple hecho de la creación, goza de derechos exclusivos sobre su obra por un período determinado de tiempo, transcurrido el cual, la obra pasa al dominio público.
 
Una obra que haya entrado en el dominio público podrá ser reproducida, distribuida, comunicada públicamente o puesta en disposición en internet, así como ser transformada para la creación de obras derivadas a partir de dicha obra (por ejemplo traducida), sin necesidad de autorización, siempre que se respete la autoría e integridad de la misma. Aunque no siempre es una tarea sencilla determinar cuándo esta se encuentra en dominio público.
 
¿Por qué el dominio público?
Esta limitación temporal encuentra su justificación en el necesario estímulo a la creación artística, intelectual y científica. Por un lado, se ha de conceder al autor la posibilidad de que vea recompensado su esfuerzo creativo a través de unos derechos exclusivos que le permitan obtener  unos ingresos suficientes por su trabajo, así como ejercer un control sobre su obra. Sin esta necesaria, llamémosle «recompensa» por su trabajo, pocos autores encontrarían el estímulo necesario para la creación.
 
Por otro lado, este estímulo a la creación permite a su vez un libre uso y acceso a la obra por la generalidad del público, transcurrido el plazo de duración de los derechos de explotación.
 
La norma general
En España, el artículo 26 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) recoge un plazo general de protección de los derechos de explotación, que durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Este plazo rige en todos los Estados miembros de la Unión Europea, desde la Directiva 93/98/CEE.
 
Para evitar los problemas que podría suscitar la incertidumbre sobre la fecha exacta de fallecimiento, los plazos empezarán a computarse el 1 de enero del año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento.
 
Como decimos, el artículo 26 prevé un plazo de protección general, ya que se ha de tener en cuenta que para aquellos autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987, el plazo de protección durará toda la vida de este y ochenta años tras su muerte o declaración de fallecimiento. No queda claro en estos casos si los plazos se computan de fecha a fecha o también comienza el cómputo el 1 de enero del año siguiente a la fecha de muerte o declaración de fallecimiento.
 
Casos especiales
Por otro lado, existen reglas específicas para determinadas obras en las que tomar como punto de referencia la fecha de la muerte del autor podría entrañar ciertas complicaciones; por ejemplo, en aquellos casos en los que se desconozca la identidad del autor o aquellos casos en los que la obra sea fruto de la colaboración de varios autores.
 
Así, en el caso de obras anónimas o seudónimas en las que se desconozca la identidad del autor, prevé la LPI que el plazo de protección será de setenta años desde la divulgación lícita de la obra. Igualmente, en el caso de obras colectivas, como regla general, el plazo de protección será de setenta años desde la divulgación lícita. En cuanto a las obras en colaboración, los derechos de explotación durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.
 
Otros casos importantes
Las consideraciones anteriores resultan imprescindibles para determinar si una obra se encuentra en dominio público, pero resulta igualmente necesario hacer referencia a dos supuestos que en muchas ocasiones son obviados por quienes desean hacer uso de obras consideradas en dominio público.
 
En primer lugar, hemos de señalar que quien edite una obra que ya se encuentre en dominio público, siempre que esta nueva edición pueda ser individualizada por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales, ostentará en exclusiva los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública durante veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la publicación. Por tanto, el editor de una nueva edición de El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de La Mancha que incorpore, por sus características editoriales, algún valor creativo, ostentará los derechos de explotación anteriormente mencionados, de forma que para hacer uso de esta nueva edición, se requerirá su autorización.
 
Por otro lado, no podemos dejar de mencionar el caso de traducciones, revisiones, adaptaciones, etc., de obras que se encuentren en el dominio público. Nos indica la LPI que, entre otras, las traducciones, revisiones y adaptaciones de obras originales, son consideradas obras derivadas, independientes de la obra original. Por tanto, en el caso del autor de una traducción gozará de derechos exclusivos sobre la misma, aunque la obra de la que deriva esta traducción se encuentre en el dominio público.
 
Obras de autores extranjeros
Cuando nos encontramos ante una obra un autor español, mediante la aplicación de las reglas anteriormente señaladas, podremos determinar, aunque no siempre resulte sencillo, cuando una obra se encuentra en dominio público en España. Pero, ¿qué ocurre cuando pretendemos hacer un uso en España de obras de autores de otros estados?
 
Establece el artículo 7.8 del Convenio de Berna que el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra. De acuerdo con este artículo, en España, a una obra extranjera se le aplicaría el plazo de protección de la ley española siempre que este no excediese del plazo de protección del país de origen de esta obra.
 
No obstante, en el caso de obras de autores de países miembros de la Unión Europea, nos indica el artículo 163.1 de la LPI y así lo manifestaron las sentencias TJUE de 20 de octubre de 1993 (asunto Phil Collins), y de 6 de junio de 2002 (asunto Ricordi) que ha de regir el principio de trato nacional, por lo que será de aplicación en España el plazo de duración previsto en la ley española y ello aunque el plazo previsto en la legislación de origen de la obra sea inferior.
 
Así, en el caso de autores de países miembros de la Unión Europea, fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987, les será de aplicación el plazo de ochenta años aunque la legislación de origen fije el plazo de setenta años recogido en la Directiva 93/98/CEE.
 
Igualmente, los autores nacionales de terceros países con residencia habitual en España, o aquellos que no tengan su residencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio español (o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país), también quedan protegidos en iguales circunstancias que los autores españoles. Por tanto, si estos han fallecido antes del 7 de diciembre de 1987 también les será de aplicación el plazo de ochenta años.
 
Los autores no incluidos en los supuestos anteriores gozarán en España de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
 
Recomendación
De todo lo mencionado se desprende que no es una tarea sencilla determinar cuándo una obra se encuentra en dominio público. Por ello, recomendamos que antes de emprender cualquier inversión o realizar cualquier uso sobre una obra de la que se considera que ha entrado en el dominio público, se estudie con detenimiento la legislación aplicable a la misma, así como los convenios internacionales que puedan ser de aplicación.



   
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